Interesantísima sentencia del Tribunal de Justicia de la UE
En el ámbito de los accidentes de tráfico surgen con frecuencia determinadas controversias entre las víctimas y las aseguradoras acerca de qué supuestos quedan expresamente excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatorio. Uno de estos casos se suele dar en el mundo rural y especialmente cuando en el accidente intervienen vehículos agrícolas que realizan tareas propias del campo.

Recientemente el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) ha tenido que pronunciarse sobre el caso de un granjero eslavo atropellado por un tractor y ha declarado que dentro de la cobertura del aseguramiento obligatorio también debe incluirse «la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que estaba dotado ese tractor»

El caso ahora resuelto por el Tribunal de Justicia de la UE se inició en el año 2007, cuando durante la colocación de unas pacas de heno en una era de una granja de Eslovenia, un tractor dotado de remolque, al maniobrar marcha atrás para situarlo en el patio de la granja, derribó la escalera en la que estaba subido un operario, provocándole unas graves lesiones. Se presentó la oportuna reclamación para la obtención del pago de 15 944,10 euros en concepto de indemnización por las lesiones, pero la aseguradora del tractor la rechazó al entender que el seguro sólo operaba en el ámbito de la circulación vial y que, por lo tanto, no se aplicaba a otros riesgos como pudiera ser la realización de otros trabajos en el campo.

¿Qué es un hecho de la circulación?

La principal dificultad que planteaba este caso era determinar si la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor está o no comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» al que se refiere la normativa europea sobre el seguro del automóvil. Y por esa razón se ha tenido que acudir el TJUE que ha declarado con absoluta claridad que «ese concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro» a pesar de que según el idioma en que este traducida la versión de la norma europea sobre seguros puede interpretarse una cosa u otra.

Interpretación según el idioma

Así pues, en francés, español, griego, italiano, neerlandés, polaco y portugués, el citado artículo 3, apartado 1, de la Directiva europea sobre seguros hace referencia a la obligación de cubrir la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos, dando a entender que esa obligación de aseguramiento se refiere únicamente a los accidentes causados en el ámbito de la circulación vial.

Sin embargo, las versiones inglesa, búlgara, checa, estonia, letona, maltesa, eslovaca, eslovena y finesa de esa misma disposición, se remiten al concepto de «utilización» de vehículos, sin otras precisiones, mientras que las versiones danesa, alemana, lituana, húngara, rumana y sueca hacen referencia, de modo más general, a la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil para los vehículos y parecen imponer así la obligación de garantizar la responsabilidad civil resultante de la utilización o del funcionamiento de un vehículo, con independencia de si esa utilización o funcionamiento se produce o no en el ámbito de la circulación vial.

En estas circunstancias es preciso acudir a la estructura general y a la finalidad de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio cuyo objetivo es la protección de las víctimas de accidentes causados por un vehículo automóvil y que considera que en el concepto de «circulación de vehículos» se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con su función habitual y en ese concepto debe incluirse la maniobra de un tractor en el patio de una granja realizando labores agrícolas.

Lo que dice la ley española

Artículo 2. Hechos de la circulación.

1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

2. No se entenderán hechos de la circulación:
a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.
b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.
En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.
c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.

3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cual- quiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal.